De acuerdo con el artículo 6º de la Orden EFD/42/2024 y el Reglamento Electoral de la RFEC, a efectos de los datos que contiene el Censo Electoral Provisional, se transcriben los puntos del 6.5 al 6.8 (ambos inclusive) del mismo:
6.5. Las federaciones, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial, elaborarán el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.
6.6. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la junta electoral y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte. El censo electoral definitivo será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 4. Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.
6.7. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.b), corresponde a la comisión gestora de la federación deportiva española aprobar los cambios que deban efectuarse en la distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por las variaciones o modificaciones del censo electoral inicial. Frente a las decisiones que adopte a este respecto la comisión gestora se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.
6.8. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia del proceso electoral, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
De acuerdo con el artículo 6º de la Orden EFD/42/2024 y el Reglamento Electoral de la RFEC, a efectos de los datos que contiene el Censo Electoral Provisional, se transcriben los puntos del 6.5 al 6.8 (ambos inclusive) del mismo:
6.5. Las federaciones, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial, elaborarán el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.
6.6. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la junta electoral y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte. El censo electoral definitivo será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 4. Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.
6.7. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.b), corresponde a la comisión gestora de la federación deportiva española aprobar los cambios que deban efectuarse en la distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por las variaciones o modificaciones del censo electoral inicial. Frente a las decisiones que adopte a este respecto la comisión gestora se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.
6.8. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia del proceso electoral, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.